viernes. 29.03.2024

En la Constitución Española, una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, del derecho a la libertad persona, es la institución del «Habeas Corpus».

Se trata, de una acción propia del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Allí se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público.

El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el núm. 4 art. 17, recoja esta institución. La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

Por tanto, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez. Permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma. Tras su solicitud, el Juez resuelve, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención. Y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.

Objetivos de la ley orgánica

  • El primero de los principios es la agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada rápidamente. Se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
  • En segundo lugar, la carencia de formalismos. Se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador. Esto evitará dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus».
  • En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza por la generalidad que implica. Por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún género. Ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar. Por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento. Hay que destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • 1- Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
  • 2- Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • 3- Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  • 4- Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:

  • El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, o hermanos. Respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
  • El Ministerio Fiscal.
  • El Defensor del Pueblo

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

En dicho escrito o comparecencia deberán constar:

  • El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.
  • El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
  • El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus».

La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.

En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

EL JUEZ ACTÚA

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad. O en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agente que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento. Y en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, desde que dicta el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.

El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos cometidos. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, condenará al solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

¿Qué es el "Habeas Corpus"?