jueves. 25.04.2024

Decretazo a la Hermandad del Prendimiento

Según establece el canon 48 del Código de Derecho  Canónico, el decreto es “un acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión”

Decretazo a la Hermandad del Prendimiento

Según establece el canon 48 del Código de Derecho  Canónico, el decreto es “un acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión”

Por: Domingo Díaz Barberá Lcdo. en Derecho, cofrade y exmiembro de la Permanente del Secretariado Diocesano de HH. y CC. de Asidonia-Jerez

Mis íntimos saben que me gusta tomar el café con leche –muy corto de café y endulzado con miel- templado, a veces, casi frío. Del tema que vengo a tratar hoy –siempre desde mi humilde punto de vista- lo he querido abordar –lejos del café cargado e hirviendo- con mesura y templanza.

Ya han transcurrido varios días –más de una semana- desde la promulgación por nuestro Obispo de Asidonia-Jerez del decreto por el que, en aplicación del canon 318 del Código de Derecho Canónico, nombra como comisario de la Pontificia y Real Hermandad de Nuestro Padre Jesús del Prendimiento, María Santísima del Desamparo y Apóstol Señor San Pedro de Jerez de la Frontera, al Director Espiritual de la citada Hermandad y Párroco de la de Santiago y, por ende, viene a destituir al completo, de sus cargos, a la junta de gobierno de la mencionada Hermandad.

    Desde que se conoció la noticia, mucho se ha dicho y mucho se ha escrito sobre el tema, pero de ese aluvión de comentarios que se han vertido –gran parte de ellos fruto de la rumorología de los dimes y diretes traídos de aquí para allá- una inmensa mayoría se oculta en el anonimato.  Defiendo a ultranza que toda persona que quiera opine de cuanto le plazca, pero siempre con respeto y con criterio y, por supuesto, identificándose y haciéndose dueño de sus palabras, ya me entienden: dando la cara. La cobardía del que tira la piedra y esconde la mano es impropia del cristiano y, los cofrades sólo debemos salvaguardar nuestro anonimato –descubierto sólo a los ojos de Cristo y a los de Su Santísima Madre la Virgen María- a la hora de vestir el santo hábito nazareno.

Antes de proseguir, aclararemos el porqué del término peyorativo de “decretazo” que da título al presente artículo. Y es que según establece el canon 48 del Código de Derecho  Canónico, el decreto es “un acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión”.  Así, una Coronación Canónica de una advocación mariana se comunica a los interesados mediante un decreto promulgado por el Obispo Diocesano. De igual modo, el nombramiento de un comisario a una Hermandad y la previa destitución de la respectiva junta de gobierno, también se comunicará con la promulgación de un decreto. Coincidirán conmigo en que, teniendo en ambos supuestos la comunicación que se dirige a los interesados la misma estructura formal: “decreto”, en el primero de los supuestos el conocimiento de tal comunicación es motivo de júbilo –llegándose hasta a enmarcar el decreto físico para disfrute de todo el que visite las dependencias de la afortunada Hermandad- mientras que en el segundo de los supuestos es causa de pesar para todo el pueblo fiel, de ahí, que en estos tristes supuestos se le conozca popularmente con el malsonante término de “decretazo”.

    Entrando en materia, señalemos que el canon 50 del Código de Derecho Canónico preceptúa: “Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados”  y el canon 51 del mismo cuerpo normativo añade: “El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente”.

  Ahora, veamos que establece el referido más arriba canon 318 del Código de Derecho Canónico (en adelante C.I.C. = Codex Iuris Canonici) en los dos parágrafos que lo integran; a saber:

- Parágrafo primero: “En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312.1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación”.

- Parágrafo segundo: “Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos…”.

De su lectura “completa”, deducimos que el nombramiento de un comisario en una Hermandad –como es el caso que nos ocupa- es un hecho excepcional pues se dice textualmente “En circunstancias especiales”, circunstancia que se refuerza cuando seguidamente se exigen que se hayan producido “graves razones”, es decir, que estaríamos ante una excepcionalidad grave.  Y los supuestos hechos “graves” serían totalmente diferentes de las meras discrepancias que habitualmente se producen en el seno de nuestras corporaciones cofrades. Discrepancias que van desde el gusto por el exorno floral que mejor pueda favorecer a Nuestros Sagrados Titulares, la agrupación o banda de tambores y cornetas que debe ofrendar sus sones al Señor … y, cómo no, quién debe ser el capataz que ha de estar al frente de la cuadrilla de costaleros.

Estos tres ejemplos, últimamente citados -a priori simples y cotidianos para los que vivimos el mundo de nuestras Cofradías desde nuestra más tierna infancia- entrarían dentro del ámbito de decisión de la junta de gobierno de cualquier Hermandad, la cual dará las oportunas explicaciones motu propio o a interpelación de cualquier hermano en el correspondiente cabildo general de hermanos.

Siguiendo con el análisis del canon 318 del C.I.C., añadiremos que, aunque se recoja en el parágrafo segundo, debemos tener en cuenta que previamente al nombramiento del comisario por la autoridad eclesiástica (Obispo Diocesano) –recogido en el parágrafo primero- se ha de producir la remoción de su cargo del presidente de la asociación pública (Hermano Mayor), debiendo hacerse “con justa causa”  y  “oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente (Hermano Mayor) y a los oficiales mayores (miembros de la junta de gobierno)según los estatutos…”.  Aquí estaríamos ante una especie de derecho a la última palabra con el que cuenta el procesado en el vigente ordenamiento jurídico penal español, el cual es preceptivo de cumplirse antes de que el tribunal deje el pleito visto para sentencia.

    En resumen, el Obispo Diocesano puede remover de su cargo al Hermano Mayor y a toda la junta de gobierno “con justa causa” y siempre “oyendo antes, sin embargo, al Hermano Mayor y a los miembros de la junta de gobierno de la Hermandad según los estatutos” y entonces, podrá promulgar el “decreto” designando un comisario, debiendo todo ello venir motivado por “circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones”.

Llegados a este punto, planteémonos la siguiente pregunta: ¿qué puede hacer el Hermano Mayor y los miembros de la junta de gobierno de la Hermandad del Prendimiento ante el decreto de remoción de sus cargos?

Entendemos que caben dos opciones coherentes; la primera, consistiría en acatar –sin objeción alguna- la disposición del Obispo Diocesano, con lo cual –implícitamente- se estaría aceptando que en la Hermandad se han producido “graves razones” que han motivado la referida resolución. La segunda opción sería la de recurrir –disintiendo respetuosamente- la decisión episcopal, estando regulada tal medida en los cánones 1732 a 1739 del C.I.C.

¿En qué motivos puede basarse el recurso de los que se sientan perjudicados por un decreto y, cómo han de formular el mismo?

Las alegaciones pueden referirse a defectos formales del propio decreto y de la comunicación del mismo a los interesados y/o a defectos de fondo, por no considerar quienes se sientan perjudicados por los efectos del decreto que exista “justa causa” para la remoción en sus cargos.

Dentro de los defectos formales, pudieran darse –en el concreto caso que nos ocupa- al menos dos: “el no haber recabado la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, no haber oído a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados” (canon 50 del C.I.C.) y/o “no hacer constar los motivos, al menos sumariamente” (canon 51 del C.I.C.).

    Por lo que respecta a los defectos de fondo, la principal alegación sería la inexistencia de “circunstancias especiales” y de “graves razones” que desemboquen en “justa causa”, como ya hemos visto que detalla el más que citado canon 318 del C.I.C., el cual es el único en el que –al menos que haya trascendido a la opinión pública- se fundamenta el decreto en cuestión.

Abundando en el posible defecto de fondo del decreto, si partimos de la base de que toda la problemática suscitada tuviese su origen en la “destitución” del capataz del paso de Nuestro Padre Jesús del Prendimiento, en el cabildo de oficiales celebrado con posterioridad a la salida extraordinaria de la Hermandad del Prendimiento el día 6 de julio del presente año, pudiera alegarse por la junta de gobierno –en aras a que prosperase el hipotético recurso-  que las controversias suscitadas por la destitución del capataz no provocaron “graves razones” dentro de la Hermandad, más allá del propio desencanto personal que pudiera sentir el capataz y su equipo por la decisión de la junta de gobierno.

Se antoja irrelevante la circunstancia de que la “destitución” del capataz estuviera o no en el orden del día del cabildo de oficiales en el que se decide la misma, toda vez que más que un defecto de forma en la destitución de dicho capataz, pudiera deducirse que se produjo un exceso de celo por parte de la junta de gobierno al acordar tal destitución, pues la regla general que rige en las Hermandades es la de designar los cargos de fiscales (cruz de guía, pasos y música, en su caso) y de capataces de los pasos para una salida procesional concreta, normalmente para la Estación de Penitencia y en casos excepcionales –como el presente- para una salida extraordinaria.

En conclusión, se haría innecesaria la destitución del capataz del paso de Nuestro Padre Jesús del Prendimiento tras la salida extraordinaria, al tiempo que también sería innecesaria la repetición de dicho cabildo de oficiales por no tener previsto tal punto en su orden del día, pues se hubieran producido los mismos efectos de la “destitución” si no se hubiera nombrado como capataz a la persona en cuestión en el cabildo de oficiales que (D.m.) se celebrase, en el año 2020, previo a  la Estación de Penitencia del Miércoles Santo de dicho año, en el que la junta de gobierno legítimamente designaría los cargos de fiscales y capataces de los pasos.

Tomada la decisión de recurrir el decreto, debemos centrar nuestra atención en el parágrafo primero del canon 1733: “Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo”, para seguidamente ponerlo en relación con el parágrafo primero del canon 1446: “Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes”.  De la lectura de sendos parágrafos primeros de los cánones 1733 y 1446 del C.I.C. inferimos que el legislador se esfuerza porque se llegue a un acuerdo previo al recurso propiamente dicho, sin embargo, como vamos a ver a continuación, no es la última oportunidad que se ofrece para alcanzar un entendimiento.

Así una nueva oportunidad –llamada suplicación por los canonistas- para la ansiada entente del legislador se recoge en el parágrafo primero del canon 1734: “Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esa petición, se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto” y la presentación de este escrito deberá producirse –como establece el anterior canon en su parágrafo segundo- en el plazo de “diez días útiles desde la intimación legítima del decreto”, es decir, el recurrente dispone de diez sin contar sábados, ni domingos ni festivos –los llamados días hábiles en derecho civil- desde la fecha en que tuvo conocimiento del decreto.

 Avanzando en la cronología del recurso, el canon 1735 establece: “Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada en el can. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día trigésimo”. Por lo que una vez, que el Obispo Diocesano promulgue –en su caso- un nuevo decreto o se produzca el “silencio administrativo”, es decir, no haya respuesta alguna al escrito presentado del que habla el canon 1734, comienza el plazo para la presentación del recurso propiamente dicho.

Llegados a este punto de la exposición, debemos indicar que un sector de la doctrina canónica entiende que se puede recurrir directamente un decreto –sin necesidad previa de suplicación- ante el superior jerárquico de quien emitió el mismo, y ello en base a lo que indica el parágrafo primero del canon 1737: “Quien se considere perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al superior jerárquico de quien emitió el decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto, quien inmediatamente debe transmitirlo al competente superior jerárquico”, no obstante, entendemos que es preferible utilizar la vía previa al recurso en sí mismo, que se recoge en los cánones 1446, 1733, 1734 y 1735 del C.I.C. vistos anteriormente, que busca una solución acordada entre quien intima el decreto y quien es intimado por el mismo; sin embargo, de no alcanzarse acuerdo alguno y, de querer el intimado por el decreto continuar con su pretensión de revocación del mismo habrá de acudir entonces al canon 1737.  Este último canon, en su parágrafo segundo, establece el plazo para recurrir: “El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles (días hábiles), que, en los casos de que se trata en el can. 1734.3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al can.1735”.

Más adelante, el canon 1738 señala que “El recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o procurador…”,  para finalizar con el canon 1739 indicando quién y cómo se dicta la resolución al recurso: “Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo”. 

Cuando estamos llegando casi al final de nuestra exposición, nos hacemos ahora una pregunta esencial: ¿quién será competente para conocer del recurso contra el decreto del Obispo Diocesano?  La respuesta la encontramos en la vigente Constitución Apostólica “PASTOR BONUS”, promulgada por San Juan Pablo II, cuyo artículo 19.1 señala: “Los recursos jerárquicos los recibe el dicasterio competente en la materia”.

Para el caso que nos ocupa el destinatario del recurso jerárquico sería el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, instituido por S.S. Francisco, que vino a asumir las competencias del Consejo Pontificio para los Laicos.  Dicho dicasterio tiene asignadas una gran cantidad de funciones, entre ellas las de examinar los recursos y soluciones de controversias que atañen a sus miembros,  cuidar que se observen escrupulosamente las leyes eclesiásticas que atañen a los laicos y tratar, por vía administrativa, los litigios en los que entren laicos.

Debo pedirles disculpas si han sido sufridores lectores –hasta el final- de todo el dilatado artículo jurídico con el que me he retratado, entono el mea culpa, pero pienso que era necesario traerlo a la luz pública del presente mes de agosto.

Entre baño y baño, en cualquiera de las magníficas playas de nuestro litoral gaditano, el oleaje del mar no debe ser cómplice de un mutismo acomodado. Pienso que los fuegos deben apagarse con agua, nunca con gasolina; ese agua del Jordán con la que Juan el Bautista bautizó a Jesús del Prendimiento, ese agua que es claro signo del Bautismo de todos los que somos seguidores de Cristo y de su Santísima Madre, en sus múltiples advocaciones gloriosas y dolorosas, hoy más que nunca, Desamparo.

Decretazo a la Hermandad del Prendimiento